IVA DA
Problemática
Las Donatarias Autorizadas (DAs) llevan a cabo diversas prestaciones de servicios, mismas que, de conformidad con lo que la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) les es permitido y que pueden estar vinculados o no con su objeto social, pero que deben ser facturados de acuerdo con la naturaleza de la operación que se celebre, mediante la expedición de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación (CFF).
Sin embargo, algunos de sus clientes, han manifestado diversas inquietudes al recibir los referidos CFDI sin desglose de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Antecedentes
En México, las donatarias autorizadas cumplen un papel importante en beneficio de la sociedad, ya que apoyan al Estado a contar con una mayor cobertura en las actividades sociales, apoyo que es recompensado a través de beneficios fiscales.
A cambio de lo anterior, las donatarias autorizadas gozan de un régimen fiscal particular que les otorga diversos beneficios fiscales en atención a los fines de interés público que desarrollan, así como a la prohibición expresa de obtención de lucro que la ley les mandata.
Debido a ello, y con ciertas excepciones son consideradas como personas no contribuyentes del ISR, así como de diversos actos que refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y, de contribuciones derivadas de la importación de mercancías en algunos casos.
No obstante, y hasta el año 2019, la Ley del IVA no preveía un régimen especial para las actividades que realizan las instituciones sin fines de lucro, tales como la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, toda vez que la ley de la materia grava actos y no sujetos.
Pese a ello y con la finalidad de no generar contingencias económicas que impidieran la operación de las DA, en el paquete económico para el ejercicio 2020, el Congreso de la Unión, realizó una reforma en la LIVA, exponiendo que dichas instituciones, sociedades y asociaciones, en el desarrollo de los fines para los cuales fueron creadas realizan diversas actividades que están afectas al pago del IVA y por las cuales deben pagar el impuesto de forma mensual, calculado sobre el monto total de las contraprestaciones que, en su caso, reciben, menos el impuesto que les hubieren trasladado sus proveedores o el que hubieren pagado en la importación, en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.
Asimismo, los legisladores precisaron que, dado que para el cumplimiento de sus fines las mencionadas personas morales operan con donativos, con el fin de apoyar sus actividades pueden solicitar autorización al SAT para recibir donativos deducibles para efectos del ISR, con lo que son consideradas como personas no contribuyentes de dicho impuesto. Lo anterior, les permite que sus ingresos no estén gravados para efectos del mencionado impuesto e incentiva a los contribuyentes a efectuarles donativos.
Continúan exponiendo, que la experiencia internacional ha demostrado que otorgar la exención en el IVA a las actividades que realizan las instituciones asistenciales o de beneficencia es la fórmula más favorable para proteger los intereses altruistas y de asistencia social de dichas instituciones.
Bajo este razonamiento, fue que se consideró necesario exentar del pago del referido impuesto, las actividades que realizan estas instituciones; lo que permitió no trasladar dicho impuesto a los usuarios o destinatarios de los actos celebrados con las DA en todos los hechos imponibles de la multicitada Ley, a saber; (i) enajenación de bienes, (ii) prestación de servicios y (iii) otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Lo anterior, no ha sido debidamente difundido por el Sector, ni masivamente comunicado a los contribuyentes de manera general, incluso se debe de tomar en cuenta, que, en México, las leyes fiscales son sujetas de diversas modificaciones anuales, por lo que al igual que cualquier cambio requiere de su tiempo de adaptación, conocimiento e implementación.
Conclusiones
- Las DA, al igual que cualquier contribuyente, están obligadas a expedir CFDI’s por todos los actos que realizan, es decir, no solo emiten comprobantes por los donativos recibidos sino también por los bienes que venden, los servicios que prestan y los bienes que arrendan.
- Los actos realizados por las donatarias autorizadas no son sujetos del IVA.
- Por mandato legal, los CFDI’s emitidos por las DA por enajenación de bienes, prestación de servicios y arrendamiento de bienes, no deben llevar desglose ni retención alguna relacionada al IVA.
- Es necesario socializar la reforma del 2020.
Normatividad aplicable
El artículo 29 el CFF, establece que la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, debe realizarse mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
El artículo 29-A el CFF, precisa que los CFDI’s deben contener diversos requisitos, entre los que destacan: el importe total consignado en número o letra, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos, entre otros.
El artículo 86, fracción II, de la LISR, señala que las donatarias autorizadas deben expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
El artículo 1 de la LIVA, establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional: I.- Enajenen bienes, II.- Presten servicios independientes, III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes, IV.- Importen bienes o servicios.
Artículo 9, fracción X de la LIVA, estipula que no se pagará el impuesto por la enajenación de bienes que realicen las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo 15, fracción VII de la LIVA, determina que no se pagará el impuesto por la prestación de servicios prestados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo 20, fracción I de la LIVA, precisa que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los bienes otorgados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.